LEY LABORAL 2012
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
1 de 235
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Nueva Ley publicada en el
Diario Oficial de la
Federación el 1º de abril de 1970
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada
DOF 30-11-2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República.
GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TITULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las
relaciones de
trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A,
de la Constitución.
Artículo 2o.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el
equilibrio entre los factores de la
producción y la justicia social, así como propiciar el
trabajo digno o decente en todas las relaciones
laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el
que se respeta plenamente la dignidad humana
del trabajador; no existe discriminación por origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión,
condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o
estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y
se percibe un salario remunerador; se recibe
capacitación continua para el incremento de la
productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con
condiciones óptimas de seguridad e higiene para
prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto
irrestricto a los derechos colectivos de los
trabajadores, tales como la libertad de asociación,
autonomía, el derecho de huelga y de contratación
colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de
trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando
la discriminación contra las mujeres que
menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio
de sus derechos humanos y las libertades
fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a
las mismas oportunidades, considerando las
diferencias biológicas, sociales y culturales de
mujeres y hombres.
Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es
artículo de comercio.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
2 de 235
No podrán establecerse condiciones que impliquen
discriminación entre los trabajadores por motivo
de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
condición migratoria, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la
dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones,
exclusiones o preferencias que se sustenten en
las calificaciones particulares que exija una labor
determinada.
Es de interés social promover y vigilar la capacitación,
el adiestramiento, la formación para y en el
trabajo, la certificación de competencias laborales,
la productividad y la calidad en el trabajo, la
sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que
éstas deban generar tanto a los trabajadores
como a los patrones.
Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una
relación de subordinación real de la víctima frente al
agresor en el ámbito laboral, que se expresa en
conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si
bien no existe la subordinación, hay un ejercicio
abusivo del poder que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima,
independientemente de que se realice en uno o varios
eventos.
Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni
que se dedique a la profesión,
industria o comercio que le acomode, siendo lícitos.
El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse
por resolución de la autoridad competente cuando se
ataquen los derechos de tercero o se ofendan los
de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos
previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya
definitivamente a un trabajador que reclame la
reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el
caso por la Junta
de Conciliación y Arbitraje.
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo
puesto a un trabajador que haya estado
separado de sus labores por causa de enfermedad o de
fuerza mayor, o con permiso, al presentarse
nuevamente a sus labores; y
II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los
casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los términos que
establece esta Ley, se trate de substituir o se
substituya a los huelguistas en el trabajo que
desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la
huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de
licitud por la mayoría de los trabajadores de
una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores
o siga trabajando.
Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por
lo que no producirá efecto legal,
ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos,
sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
3 de 235
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente
excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta
de Conciliación y Arbitraje;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores
de dieciséis años
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y
Arbitraje;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los
salarios a los obreros y a los trabajadores del
campo;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café,
taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios,
siempre que no se trate de trabajadores de esos
establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener
artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por
concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro
trabajador en la misma empresa o establecimiento
por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de
trabajo o igual jornada, por consideración de edad,
sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después
de las veintidós horas, para menores de dieciséis
años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera
de los derechos o prerrogativas consignados en
las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias
en lugar de las cláusulas
nulas.
Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y
aprobados en los términos del artículo
133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de
trabajo en todo lo que beneficien al trabajador,
a partir de la fecha de la vigencia.
Artículo 7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá
emplear un noventa por ciento de
trabajadores mexicanos, por lo menos. En las
categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores
deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una
especialidad determinada, en cuyo caso el patrón
podrá emplear temporalmente a trabajadores
extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por
ciento de los de la especialidad. El patrón y los
trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de
capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad
de que se trate. Los médicos al servicio de las
empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los
directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra,
física o moral, un trabajo personal
subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por
trabajo toda actividad humana, intelectual o
material, independientemente del grado de preparación
técnica requerido por cada profesión u oficio.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
4 de 235
Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la
naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se dé al
puesto.
Son funciones de confianza las de dirección,
inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan
carácter general, y las que se relacionen con trabajos
personales del patrón dentro de la empresa o
establecimiento.
Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los
servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la
costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el
patrón de aquél, lo será también de éstos.
Artículo 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás
personas que ejerzan funciones de
dirección o administración en la empresa o
establecimiento, serán considerados representantes del
patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones
con los trabajadores.
Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene
en la contratación de otra u otras
para que presten servicios a un patrón.
Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones,
las empresas establecidas que
contraten trabajos para ejecutarlos con elementos
propios suficientes para cumplir las obligaciones que
deriven de las relaciones con sus trabajadores. En
caso contrario serán solidariamente responsables con
los beneficiarios directos de las obras o servicios,
por las obligaciones contraídas con los trabajadores
Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la
contratación de trabajadores serán
responsables de las obligaciones que deriven de esta
Ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones
de trabajo y tendrán los mismos derechos que
correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos
similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna
retribución o comisión con cargo a los salarios de los
trabajadores.
Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en
forma exclusiva o principal para otra,
y que no dispongan de elementos propios suficientes de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13,
se observarán las normas siguientes:
I. La empresa beneficiaria será solidariamente
responsable de las obligaciones contraídas con los
trabajadores; y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las
obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de
condiciones de trabajo proporcionadas a las que
disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos
similares en la empresa beneficiaria. Para determinar
la proporción, se tomarán en consideración las
diferencias que existan en los salarios mínimos que
rijan en el área geográfica de aplicación en que se
encuentren instaladas las empresas y las demás
circunstancias que puedan influir en las condiciones de
trabajo.
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por
medio del cual un patrón
denominado contratista ejecuta obras o presta
servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a
favor de un contratante, persona física o moral, la
cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el
desarrollo de los servicios o la ejecución de las
obras contratadas.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
5 de 235
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades,
iguales o similares en su totalidad, que se
desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a
las que realizan el resto de los trabajadores al
servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el
contratante se considerará patrón para todos los
efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en
materia de seguridad social.
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o
moral que solicita los servicios y un
contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento
de celebrar el contrato a que se refiere el
párrafo anterior, que la contratista cuenta con la
documentación y los elementos propios suficientes para
cumplir con las obligaciones que deriven de las
relaciones con sus trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá
cerciorarse permanentemente que la
empresa contratista, cumple con las disposiciones
aplicables en materia de seguridad, salud y medio
ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores
de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad
de verificación debidamente acreditada y
aprobada en términos de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando
se transfieran de manera
deliberada trabajadores de la contratante a la
subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en
este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo
1004-C y siguientes de esta Ley.
Artículo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende
por empresa la unidad
económica de producción o distribución de bienes o
servicios y por establecimiento la unidad técnica que
como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea
parte integrante y contribuya a la realización de los
fines de la empresa.
Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución , en esa
Ley o en sus Reglamentos, o
en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se
tomarán en consideración sus disposiciones que
regulen casos semejantes, los principios generales que
deriven de dichos ordenamientos, los principios
generales del derecho, los principios generales de
justicia social que derivan del artículo 123 de la
Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la
equidad.
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se
tomarán en consideración sus
finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En
caso de duda, prevalecerá la interpretación más
favorable al trabajador.
Artículo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la
aplicación de las normas de
trabajo no causarán impuesto alguno.
TITULO SEGUNDO
Relaciones Individuales de
Trabajo
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
6 de 235
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que
sea el acto que le dé origen, la
prestación de un trabajo personal subordinado a una
persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su
forma o denominación, es aquel por virtud del
cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo
personal subordinado, mediante el pago de un
salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el
párrafo primero y el contrato celebrado producen los
mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la
relación de trabajo entre el que presta un
trabajo personal y el que lo recibe.
Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los
menores de catorce años y de los
mayores de esta edad y menores de dieciséis que no
hayan terminado su educación obligatoria, salvo los
casos de excepción que apruebe la autoridad
correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad
entre los estudios y el trabajo.
Artículo 22 Bis.- Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando
a un menor de 14 años
fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato
cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta
conducta se le sancionará con la pena establecida en
el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el
salario que perciba un trabajador que preste los
mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las
diferencias.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del
menor, por consanguinidad, ascendientes o
colaterales; hasta el segundo grado.
Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar
libremente sus servicios, con las
limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de
catorce y menores de dieciséis necesitan
autorización de sus padres o tutores y a falta de
ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o
de la Autoridad
Política.
Los menores trabajadores pueden percibir el pago de
sus salarios y ejercitar las acciones que les
correspondan.
Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por
escrito cuando no existan
contratos colectivos aplicables. Se harán dos
ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en
poder de cada parte.
Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo
deberá contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil,
Clave Única de Registro de Población, Registro
Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y
del patrón;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo
determinado, por temporada, de capacitación inicial
o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está
sujeta a un periodo de prueba;
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
7 de 235
III. El servicio o servicios que deban prestarse, los
que se determinarán con la mayor precisión
posible;
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el
trabajo;
V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del salario;
VIII. La indicación de que el trabajador será
capacitado o adiestrado en los términos de los planes y
programas establecidos o que se establezcan en la empresa,
conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de
descanso, vacaciones y demás que convengan el
trabajador y el patrón.
Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos
24 y 25 no priva al trabajador de los
derechos que deriven de las normas de trabajo y de los
servicios prestados, pues se imputará el patrón la
falta de esa formalidad.
Artículo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios
que deban prestarse, el trabajador
quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea
compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o
condición y que sea del mismo género de los que formen
el objeto de la empresa o establecimiento.
Artículo 28.- En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos
fuera de la República ,
contratados en territorio nacional y cuyo contrato de
trabajo se rija por esta Ley, se observará lo
siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por
escrito y contendrán además de las estipulaciones
del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a
cargo del empresario contratante;
b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica
que disfrutará el trabajador, mediante
arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al
trabajador y de su familia, en su caso, la
atención médica correspondiente; y
d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca
de las autoridades consulares y diplomáticas
mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de
las autoridades competentes del país a donde se
prestarán los servicios, cuando el trabajador
considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin
de ejercer la acción legal conducente;
II. El patrón señalará en el contrato de trabajo
domicilio dentro de la
República para todos los efectos
legales;
III. El contrato de trabajo será sometido a la
aprobación de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje,
la cual, después de comprobar que éste cumple con las
disposiciones a que se refieren las fracciones I y
II de este artículo lo aprobará.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
8 de 235
En caso de que el patrón no cuente con un
establecimiento permanente y domicilio fiscal o de
representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje fijará el monto
de una fianza o depósito para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá
comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la
fianza o la constitución del depósito;
IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al
contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido
por las autoridades consulares o migratorias del país
donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las
obligaciones contraídas, se
ordenará la cancelación de la fianza o la devolución
del depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y
seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración
determinada, a través de mecanismos acordados por el
gobierno de México con un gobierno extranjero, se
atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en
todo momento salvaguardará los derechos de los
trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo para los
mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales
a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la
autoridad consular o migratoria del país donde se
prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad
tiene conocimiento de que se establecerá una
relación laboral entre el trabajador y un patrón
determinado;
III. Las condiciones para la repatriación, la
vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se
determinarán en el acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección será organizada
por la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, a
través del Servicio Nacional de Empleo, en
coordinación con las autoridades estatales y municipales; y
V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador
acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el
extranjero y de las autoridades competentes del país
a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido
menoscabados, a fin de ejercer la acción legal
conducente.
Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y
seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración
determinada, que sean colocados por entidades privadas, se
observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de trabajadores deberán
estar debidamente autorizadas y registradas,
según corresponda, conforme a lo dispuesto en las
disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de trabajadores deberán
cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones generales de
trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a
vivienda, seguridad social y repatriación a que
estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones
deberán ser dignas y no implicar discriminación de
cualquier tipo; y
b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites
para la expedición de visa o permiso de trabajo por
la autoridad consular o migratoria del país donde se
prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación deberán informar a los
trabajadores sobre la protección consular a la
que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados
mexicanos en el país que corresponda,
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
9 de 235
además de las autoridades competentes a las que podrán
acudir para hacer valer sus derechos en el
país de destino.
En los casos en que los trabajadores hayan sido
engañados respecto a las condiciones de trabajo
ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores
serán responsables de sufragar los gastos de
repatriación respectivos.
artículo.
Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho
años para la prestación de
servicios fuera de la República , salvo que se
trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en
general, de trabajadores especializados.
Artículo 30.- La prestación de servicios dentro de la República , pero en lugar
diverso de la residencia
habitual del trabajador y a distancia mayor de cien
kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas
en el artículo 28, fracción I, en lo que sean
aplicables.
Artículo 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo
expresamente pactado y a las
consecuencias que sean conformes a las normas de
trabajo, a la buena fe y a la equidad.
Artículo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que
respecta al trabajador sólo da
lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún
caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los
salarios devengados, de las
indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de
los servicios prestados, cualquiera que sea la
forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá
hacerse por escrito y contener una relación
circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los
derechos comprendidos en él. Será ratificado ante
de los trabajadores.
Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los
patrones que puedan afectar
derechos de los trabajadores, se observarán las normas
siguientes:
I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no
podrán afectar las prestaciones ya devengadas;
II. No podrán referirse a trabajadores individualmente
determinados; y
III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el
reajuste se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 437.
CAPITULO II
Duración de las relaciones
de trabajo
Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o
tiempo determinado, por temporada o
por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar
sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de
estipulaciones expresas, la relación será por tiempo
indeterminado.
Artículo 36.- El señalamiento de un obra determinada puede
únicamente estipularse cuando lo exija
su naturaleza.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
10 de 235
Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede
únicamente estipularse en los caso
siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va
a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a
otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta Ley.
Artículo 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas
que carezcan de minerales
costeables o para la restauración de minas abandonadas
o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra
determinado o para la inversión de capital
determinado.
Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste
la materia del trabajo, la relación
quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure
dicha circunstancia.
Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado
o cuando excedan de ciento
ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba,
el cual no podrá exceder de treinta días, con el
único fin de verificar que el trabajador cumple con
los requisitos y conocimientos necesarios para
desarrollar el trabajo que se solicita.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo
anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días,
sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de
dirección, gerenciales y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración en la
empresa o establecimiento de carácter general o
para desempeñar labores técnicas o profesionales
especializadas.
Durante el período de prueba el trabajador disfrutará
del salario, la garantía de la seguridad social y
de las prestaciones de la categoría o puesto que
desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no
acreditar el trabajador que satisface los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar las
labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la
opinión de la Comisión
Mixta de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta
Ley, así como la naturaleza de la categoría o
puesto, se dará por terminada la relación de trabajo,
sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-B. Se entiende por relación de trabajo para capacitación
inicial, aquella por virtud de la
cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios
subordinados, bajo la dirección y mando del patrón,
con el fin de que adquiera los conocimientos o
habilidades necesarios para la actividad para la que vaya
a ser contratado.
La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere
el párrafo anterior, tendrá una duración máxima
de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo
cuando se trate de trabajadores para puestos de
dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración en la
empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores que requieran conocimientos
profesionales especializados. Durante ese tiempo el
trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría
o puesto que desempeñe. Al término de la
capacitación inicial, de no acreditar competencia el
trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la
opinión de la Comisión Mixta de
Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta
Ley, así como a la naturaleza de la categoría o
puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de
capacitación inicial, se hará constar
por escrito garantizando la seguridad social del
trabajador; en caso contrario se entenderá que es por
tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos
de seguridad social del trabajador.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
11 de 235
Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son
improrrogables.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no
podrán aplicarse al mismo trabajador en forma
simultánea o sucesiva periodos de prueba o de
capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni
tratándose de puestos de trabajo distintos, o de
ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo
surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar
los derechos de la seguridad social del trabajador.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de
capacitación inicial y subsista la relación
de trabajo, ésta se considerará por tiempo
indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se
computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado
serán continuas por regla general,
pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando
los servicios requeridos sean para labores fijas y
periódicas de carácter discontinuo, en los casos de
actividades de temporada o que no exijan la
prestación de servicios toda la semana, el mes o el
año.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta
modalidad tienen los mismos derechos y
obligaciones que los trabajadores por tiempo
indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada
periodo.
Artículo 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a
prestar sus servicios por más de
un año.
Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones
de trabajo de la empresa o
establecimiento. El patrón substituido será
solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones
derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley , nacidas antes de la fecha
de la substitución, hasta por
el término de seis meses; concluido éste, subsistirá
únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere el párrafo
anterior, se contará a partir de la fecha en que se
hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a
los trabajadores.
CAPITULO III
Suspensión de los efectos de
las relaciones de trabajo
Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones
de prestar el servicio y pagar el
salario, sin responsabilidad para el trabajador y el
patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un
accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de
trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de
sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en
defensa de la persona o de los intereses del patrón,
tendrá éste la obligación de pagar los salarios que
hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de
los cargos mencionados en el artículo 5o de la
Constitución, y el de las obligaciones consignadas en
el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
12 de 235
VI. La designación de los trabajadores como
representantes ante los organismos estatales, Juntas de
Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de
las Empresas y otros semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y
reglamentos, necesarios para la prestación del
servicio, cuando sea imputable al trabajador; y
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los
trabajadores contratados bajo esta modalidad.
Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan
una declaratoria de
contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones
aplicables, que implique la suspensión de las
labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429,
fracción IV de esta Ley.
Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá
efectos:
I. En los casos de las fracciones I y II del artículo
anterior, desde la fecha en que el patrón tenga
conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en
que se produzca la incapacidad para el trabajo,
hasta que termine el período fijado por el Instituto
Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la
incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión
pueda exceder del término fijado en la
Ley del Seguro
Social para el tratamiento de las enfermedades que no
sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el
momento en que el trabajador acredite estar detenido
a disposición de la autoridad judicial o
administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia
que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su
libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en
un plazo de quince días siguientes a su liberación,
salvo que se le siga proceso por delitos intencionales
en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la
fecha en que deban prestarse los servicios o
desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis
años;
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en
que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta
por un periodo de dos meses; y
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de
conclusión de la temporada, hasta el inicio de la
siguiente.
Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y
servir en la Guardia
Nacional ,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31,
fracción III, de la
Constitución , el tiempo de servicios se
tomará en consideración para determinar su antigüedad.
Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:
I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del
artículo 42, al día siguiente de la fecha en que
termine la causa de la suspensión; y
II. En los casos de las fracciones III, V y VI del
artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la
terminación de la causa de la suspensión
CAPITULO IV
Rescisión de las relaciones
de trabajo
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
13 de 235
Artículo 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier
tiempo la relación de trabajo, por
causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato
que lo hubiese propuesto o recomendado con
certificados falsos o referencias en los que se
atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de
que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener
efecto después de treinta días de prestar sus
servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en
faltas de probidad u honradez, en actos de violencia,
amagos, injurias o malos tratamientos en contra del
patrón, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la empresa o establecimiento, o en
contra de clientes y proveedores del patrón, salvo
que medie provocación o que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus
compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la
fracción anterior, si como consecuencia de ellos se
altera la disciplina del lugar en que se desempeña el
trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra
el patrón, sus familiares o personal directivo
administrativo, alguno de los actos a que se refiere
la fracción II, si son de tal manera graves que hagan
imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente,
perjuicios materiales durante el desempeño de las
labores o con motivo de ellas, en los edificios,
obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás
objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que
habla la fracción anterior siempre que sean graves,
sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la
causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o
descuido inexcusable, la seguridad del
establecimiento o de las personas que se encuentren en
él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de
hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier
persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación
o dar a conocer asuntos de carácter reservado,
con perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas de
asistencia en un período de treinta días, sin permiso del
patrón o sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus
representantes, sin causa justificada, siempre que se
trate del trabajo contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas
preventivas o a seguir los procedimientos indicados
para evitar accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado
de embriaguez o bajo la influencia de algún
narcótico o droga enervante, salvo que, en este último
caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar
su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentar la prescripción
suscrita por el médico;
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
14 de 235
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al
trabajador una pena de prisión, que le impida el
cumplimiento de la relación de trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y
reglamentos, necesarios para la prestación del
servicio cuando sea imputable al trabajador y que
exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del
artículo 43; y
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones
anteriores, de igual manera graves y de
consecuencias semejantes en lo que al trabajo se
refiere.
El patrón que despida a un trabajador deberá darle
aviso escrito en el que refiera claramente la
conducta o conductas que motivan la rescisión y la
fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador
en el momento mismo del despido o bien,
comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes,
en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio
que tenga registrado del trabajador a fin de que la
autoridad se lo notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las acciones derivadas
del despido no comenzará a correr sino hasta que
el trabajador reciba personalmente el aviso de
rescisión.
La falta de aviso al trabajador personalmente o por
conducto de la Junta ,
por sí sola determinará la
separación no justificada y, en consecuencia, la
nulidad del despido.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que
se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que
se le indemnice con el importe de tres meses de
salario, a razón del que corresponda a la fecha en que
se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón
la causa de la rescisión, el trabajador tendrá
derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción
intentada, a que se le paguen los salarios
vencidos computados desde la fecha del despido hasta
por un período máximo de doce meses, en
términos de lo preceptuado en la última parte del
párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo
anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha
dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador
los intereses que se generen sobre el
importe de quince meses de salario, a razón del dos
por ciento mensual, capitalizable al momento del
pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
para el pago de otro tipo de indemnizaciones o
prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de
computarse los salarios vencidos como parte del
conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que
promuevan acciones, excepciones, incidentes,
diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en
general toda actuación en forma notoriamente
improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u
obstaculizar la sustanciación o resolución de un
juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario
mínimo general.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas
irregulares de los servidores públicos, la sanción
aplicable será la suspensión hasta por noventa días
sin pago de salario y en caso de reincidencia la
destitución del cargo, en los términos de las
disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto
se dará vista al Ministerio Público para que
investigue la posible comisión de delitos contra la
administración de justicia.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
15 de 235
Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de
reinstalar al trabajador, mediante el pago
de las indemnizaciones que se determinan en el
artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una
antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que
desempeña o por las características de sus labores,
está en contacto directo y permanente con él y la
Junta estima, tomando en consideración las
circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo
normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo
anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo
determinado menor de un año, en una cantidad igual al
importe de los salarios de la mitad del tiempo de
servicios prestados; si excediera de un año, en una
cantidad igual al importe de los salarios de seis
meses por el primer año y de veinte días por cada uno de
los años siguientes en que hubiese prestado sus
servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo
indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días
de salario por cada uno de los años de servicios
prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren
las fracciones anteriores, en el importe de tres
meses de salario y el pago de los salarios vencidos e
intereses, en su caso, en los términos previstos en
el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el trabajador:
I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación
patronal al proponerle el trabajo, respecto de las
condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará
de tener efecto después de treinta días de prestar
sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de
sus representantes, dentro del servicio, en faltas de
probidad u honradez, actos de violencia, amenazas,
injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos
tratamientos u otros análogos, en contra del
trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. Incurrir el patrón, sus familiares o
trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la
fracción anterior, si son de tal manera graves que
hagan imposible el cumplimiento de la relación de
trabajo;
IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o
lugar convenidos o acostumbrados;
VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el
patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. La existencia de un peligro grave para la
seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea
por carecer de condiciones higiénicas el
establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
16 de 235
VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o
descuido inexcusables, la seguridad del
establecimiento o de las personas que se encuentren en
él; y
IX. Exigir la realización de actos, conductas o
comportamientos que menoscaben o atenten contra la
dignidad del trabajador; y
X. Las análogas a las establecidas en las fracciones
anteriores, de igual manera graves y de
consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se
refiere.
Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de
los treinta días siguientes a la
fecha en que se dé cualquiera de las causas
mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que
el patrón lo indemnice en los términos del artículo
50.
CAPITULO V
Terminación de las
relaciones de trabajo
Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de
trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes;
II. La muerte del trabajador;
III. La terminación de la obra o vencimiento del
término o inversión del capital, de conformidad con los
artículos 36, 37 y 38;
IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad
manifiesta del trabajador, que haga imposible la
prestación del trabajo; y
V. Los casos a que se refiere el artículo 434.
Artículo 54.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si
la incapacidad proviene de un riesgo
no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se
le pague un mes de salario y doce días por cada
año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a
que se le proporcione otro empleo compatible con sus
aptitudes, independientemente de las prestaciones
que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón
las causas de la terminación,
tendrá el trabajador los derechos consignados en el
artículo 48.
TITULO TERCERO
Condiciones de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de
igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las
fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la
importancia de los servicios e iguales para trabajos
iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o
exclusiones por motivo de origen étnico o
nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, condiciones de embarazo,
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios
Parlamentarios
Dirección General de Servicios
de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF
30-11-2012
17 de 235
responsabilidades familiares o estado civil, salvo las
modalidades expresamente consignadas en esta
Ley.
Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas
conexas o complementarias a
su labor principal, por lo cual podrán recibir la
compensación salarial correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán
como labores o tareas conexas o
complementarias, aquellas relacionadas permanente y
directamente con las que estén pactadas en los
contratos individuales y colectivos de trabajo o, en
su caso, las que habitualmente realice el trabajador.
Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y
Arbitraje la modificación de las
condiciones de trabajo, cuando el salario no sea
remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o
concurran circunstancias económicas que la
justifiquen.
El patrón podrá solicitar la modificación cuando
concurran circunstancias económicas que la
justifiquen.
CAPITULO II
Jornada de trabajo
Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el
trabajador está a disposición del
patrón para prestar su trabajo.
Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la
jornada de trabajo, sin que pueda
exceder los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas
de trabajo, a fin de permitir a los primeros el
reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad
equivalente.
Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las
veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y
las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo
de las jornadas diurna y nocturna, siempre
que el período nocturno sea menor de tres horas y
media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.
Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la
diurna, siete la nocturna y siete
horas y media la mixta.
Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo
dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al
trabajador un descanso de media
hora, por lo menos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario